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Trabajo Decente y Nueva Constitución

Desde una perspectiva histórica, podemos apreciar que con la llegada de la revolución industrial en Inglaterra (1780-1790), que significa la instalación del modo de producción capitalista industrial y una revolución social, se produce el surgimiento de las ciudades industriales y el paso de una población esencialmente rural y agrícola a una urbana. Aparece también una nueva clase: el proletariado industrial.

Debemos entender que se trataba de relaciones laborales que no contaban con ninguna normativa que regulara la prestación de servicios. Por ello, empiezan inmediatamente a surgir las problemÔticas propias de esta libertad y que no son otras que el abuso de la parte dominante de la relación laboral, es decir, el patrón.

El uso intensivo del trabajo infantil, trabajo forzado, la discriminación a las mujeres que trabajaban lo mismo y recibían menor remuneración, extensas jornadas laborales sin límites, la nula protección a la vida y salud de los trabajadores, son algunas de las características del periodo.

AsĆ­, se sostiene la necesidad del establecimiento de una regulación normativa que garantice los derechos de la parte mĆ”s dĆ©bil de la relación laboral  -el trabajador- lo que impulsa a los movimientos de trabajadores a organizarse y a conseguir el reconocimiento de derechos, con lo que instala la cuestión de la clase obrera en los siglos posteriores.

Con el trascurso del tiempo la visión reguladora, que implica el nacimiento de un estatuto especial que regule el trabajo o derecho del trabajo, va permeando e imponiendo su necesidad, a nivel nacional e internacional. En efecto, en el aƱo 1919 y al alero de la ā€œSociedad de Nacionesā€, surge la Organización Internacional del Trabajo con la intención de mejorar las condiciones y dar un marco integral al desarrollo socioeconómico internacional.

Ya en el preĆ”mbulo de la Constitución de la OIT se seƱalaba que ā€œsi cualquier nación no adoptare un rĆ©gimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituirĆ­a un obstĆ”culo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de sus trabajadores en su propio paĆ­sā€, lo que posteriormente es ratificado por la declaración de Filadelfia, en la que se reconoce expresamente que el trabajo no es una mercancĆ­a.

Para alcanzar la paz los estados miembros de la OIT concluyeron que es urgente mejorar las condiciones de trabajo y de vida de las personas. De esta forma se señaló la necesidad de reglamentar las horas de trabajo, la duración mÔxima de la jornada y de la semana, la contratación de mano de obra, la lucha contra el desempleo, la garantía de un salario vital adecuado, la protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales y contra los accidentes del trabajo, la protección de los niños, los adolescentes y las mujeres, las pensiones de vejez y de invalidez, etc.

Si analizamos los problemas que se vislumbraron al momento de la constitución de la OIT, nos damos cuenta que son bÔsicamente los originados con el proceso de industrialización y, ademÔs, coinciden con los actuales problemas que enfrentan los trabajadores. Ello explica que durante estos mÔs de 100 años de existencia de la OIT se hayan aprobado distintos convenios relativos a estas temÔticas, imponiendo la necesidad de generar un estÔndar mínimo de derechos, para que los estados adecuen sus derechos nacionales a tales convenios.

Es así que frente al incumplimiento de los convenios internacionales, el derecho internacional del trabajo ha dado una fuerte lucha para establecer y fijar, llegando a la conclusión que estamos en presencia de derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, esto es, derechos humanos. Lo anterior se encuentra expresamente reconocido en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del año 1998 de la OIT.

Teniendo en cuenta dicha declaración a contar del aƱo 1999, a instancias del director general de la OIT, el chileno Juan SomavĆ­a, la Conferencia Internacional del Trabajo adopta como objetivo estratĆ©gico la promoción del concepto de ā€œTrabajo Decenteā€, que expresa y proyecta la sĆ­ntesis del mandato histórico de la OIT ante el nuevo contexto de la globalización. Este concepto, dentro del cual se incluye la seguridad y protección del trabajador frente a los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, dio lugar a la Declaración sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa del aƱo 2008 de la OIT, cuyo eje articulador es la promoción del trabajo decente en el mundo.

La Constitución del 80, fundada en la dogmĆ”tica extremista neoliberal, en la que bĆ”sicamente no se reconocen derechos, sino que supuestas ā€œlibertadesā€, contiene dos regulaciones relativas al trabajo, pero que en realidad no lo regulan en cuanto a su valor en la sociedad, y mucho menos en su globalidad y componentes propios de carĆ”cter de DDHH.

La constitución del 80 regula el trabajo en su artĆ­culo 19 N° 16 relativo a la ā€œLibertad del Trabajo y su Protecciónā€, limitada a una definición individual y reduccionista, haciendo coincidir este concepto amplio y complejo con el concepto de libertad de contratación y despido.

En el Ômbito colectivo, mÔs que reconocer y regular los DDHH del trabajo, como la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, solo los restringe.

Lo mismo ocurre con el derecho a la negoción colectiva, ya que, en vez de reconocerla y regularla, se limita a restringirla las empresas. En el caso del derecho a huelga ocurre lo mismo, ya que la constitución de Pinochet no la define, ni reconoce, ni regula; mÔs bien se limita a señalar prohibiciones indicando en qué Ôreas, empresas o actividades no se puede declarar.

De lo anterior se sigue que la constitución del 80 concibe el trabajo solo en su esfera individual y bajo un concepto neoliberal, identificÔndolo con la libertad de contratación y de despido, sin definirlo, reconocerlo y regularlo en toda su magnitud de DDHH.

En segundo tĆ©rmino, y aĆŗn mĆ”s ambigua que la regulación anterior, se puede establecer que el trabajo, en su esfera de DDHH, estĆ” comprendido en el artĆ­culo 5° inciso 2° de la Constitución del 80, el cual seƱala a la letra que ā€œel ejercicio de la soberanĆ­a reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, asĆ­ como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.ā€, en virtud del cual se sostiene que los convenios internacionales relativos a DDHH, en este caso los convenios de la OIT relativos a DDHH, o prioritarios, que regulan la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, que prohĆ­ben toda forma de discriminación, el trabajo forzado o infantil, etc., se encuentran tĆ”citamente incorporados a la constitución por mandato de esta norma.

El problema estÔ nuevamente en esta definición ambigua y poco clara que no define, ni reconoce, ni regula tales derechos. Así, las normas internacionales prÔcticamente no han tenido aplicación alguna en casi 40 años de vigencia de la constitución impuesta por la dictadura.

Por lo tanto, es urgente que en el proceso constituyente que estamos iniciando se acuerde una adecuada definición, reconocimiento y regulación del trabajo en sus distintas esferas y en el que se incorporen en forma sistémica y metódica las distintas esferas del concepto del trabajo, concebidos como DDHH de las y los trabajadores.

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