En fallo unÔnime, la Séptima Sala estableció el actuar arbitrario e ilegal de la comunidad al insistir en la salida de la mascota del departamento de los recurrentes, cuya adopción fue recomendada como terapia sicológica.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra de la administración de edificio y le ordenó a la comunidad abstenerse de obstaculizar y cursar multas por la permanencia de perro de compaƱĆa.
En fallo unĆ”nime (causa rol 2.519-2021), la SĆ©ptima Sala del tribunal de alzada āintegrada por los ministros Martitza Villadangos, Alberto Amiot y el abogado (i) Jorge Norambuenaā estableció el actuar arbitrario e ilegal de la comunidad al insistir en la salida de la mascota del departamento de los recurrentes, cuya adopción fue recomendada como terapia sicológica.
āQue en otro orden de ideas, aparece relevante tambiĆ©n destacar que si bien los recurrentes poseen un derecho de propiedad sobre su perro āToƱitoā, a quien el artĆculo 567 del Código Civil, de 1855, otorga el carĆ”cter de cosa mueble semoviente, lo cierto es que la actual normativa relativa a mascotas y animales de compaƱĆa establece consideraciones relacionadas a sus necesidades y requerimientos de bienestar, especĆficamente, la Ley 20.380 les reconoce la calidad de āseres vivientes y sensiblesā, esto es, sintientes, declaración legal que los aparta del rĆ©gimen ordinario conforme al cual ejerce los atributos del derecho de propiedad el titular del mismo, otorgĆ”ndoles un estatus distinto al de las cosas, dado que el manejo y la administración del derecho de dominio respecto de ellos, estĆ” hoy sujeto a restriccionesā, plantea el fallo.
La resolución agrega que: āEn este sentido, el artĆculo 3 del citado texto legal explicita que āToda persona que, a cualquier tĆtulo, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mĆnimas de cada especie y categorĆa y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experienciaāā.
āLuego āprosigueā, exigir a una persona deshacerse de un animal de compaƱĆa, soslayando que el mismo fue adoptado y ha convivido durante casi un aƱo con seres humanos que le han otorgado todo lo necesario para su adecuada subsistencia y con quienes ha generado apegos recĆprocos, conlleva una ilegitima coacción al incumplimiento de determinadas obligaciones de la tenencia responsable, conforme prevĆ©n los artĆculos 10 inciso quinto de la Ley 21.020 y 3 de la Ley 20.380, antes transcrito, e incluso, una velada imposición a incurrir en maltrato o crueldad animal, en el caso de que carente de otras alternativas, el dueƱo del animal se vea en necesidad de abandonarlo, figura sancionada en el artĆculo 291 bis del Código Penal y prevista, tambiĆ©n en el artĆculo 12 de la Ley 21.020ā.
āQue, por otra parte, segĆŗn resulta palmario en el fundamento SĆ©ptimo de este fallo, esta Corte no puede eludir considerar, ademĆ”s, que la exigencia efectuada a los actores por la recurrida descansa Ćŗnicamente en una prohibición contenida en el Reglamento de Copropiedad āla que como se ha dicho, extralimita su regulación a un asunto que no le es legĆtimo abordarā, sin expresar los hechos concretos que la fundamentan, situación que los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente, impide a la jurisdicción realizar el indispensable escrutinio acerca de la razonabilidad y justificación del acto, que de este modo deviene en arbitrario y, por tanto, en ilegalā, afirma la resolución.
Para el tribunal de alzada: ā(ā¦) conforme a lo reflexionado, lo cierto es que el acto recurrido, cuya arbitrariedad e ilegalidad ha sido previamente asentada, ha transgredido la integridad psĆquica de doƱa Verónica Liliana Aliaga Latorre, quien adoptó su animal de compaƱĆa a sugerencia de su psicóloga tratante, doƱa Macarena Pino Galleguillos, durante el acompaƱamiento terapĆ©utico que la profesional le brindó a raĆz de un proceso de fecundación asistida āiniciado en junio de 2020ā, tras un intento de FIV fallido, precisamente con la finalidad de constituirse dicho ser en un soporte emocional, mismo que se ha visto violentado ante el amago de que tendrĆa que deshacerse de Ć©l; ha amenazado el derecho de propiedad de ambos actores al pretender constreƱir el ejercicio de los atributos de uso y goce que les concede el contrato de arriendo en virtud del cual residen en el departamento que habitan; y ha infringido, tambiĆ©n, el derecho de igualdad ante la ley, al desconocer que la recurrente contaba con antecedentes mĆ©dicos objetivos que daban cuenta de su situación de salud y de que la adquisición y tenencia de su mascota le fue prescrita a efectos de favorecer su contención emocional, de modo que no pudo su situación ser tratada como el de cualquier otro copropietario, precisamente por no ser semejante, motivos todos por los que el presente arbitrio deberĆ” necesariamente ser acogidoā
Por tanto, se resuelve que: āse acoge el recurso de protección deducido por doƱa Verónica Liliana Aliaga Latorre y don Miguel Ćngel Silva Abarca, en contra de la Comunidad Edificio San SebastiĆ”n N° 2970 y a fin de restablecer el imperio del derecho, se ordena a la recurrida: restar cualquier valor al acto impugnado; dejar sin efecto toda multa que se hubiere cursado a los recurrentes en el tiempo intermedio entre el acto recurrido y la resolución de esta acción, con motivo de la tenencia de su animal de compaƱĆa; abstenerse en el futuro de obstaculizar la permanencia de la mascota āToƱitoā en el departamento en que los actores habitan; y realizar los ajustes necesarios al reglamento de copropiedad, sin costasā.
Ver fallo Corte de Apelaciones




